martes, 29 de diciembre de 2009

lunes, 21 de diciembre de 2009

Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios

El día de hoy se publica en el diario Oficial de la Federación la Segunda Resolución Miscelánea Fiscal para el 2009, destacándo el procedimiento que a continuación se transcribe, mismo que estará vigente a partir del 1° de enero de 2010:

I.2.1.14. Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, deberán observar lo siguiente:

I. Previo a la recepción o autorización de un estímulo o subsidio, solicitarán a los contribuyentes que presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no tengan obligación de inscribirse en el RFC.

Asimismo, los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los estímulos o subsidios, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones fiscales conforme a lo siguiente:
a) Presentar solicitud de opinión a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.
b) Contar con clave CIECF.
c) En la solicitud indicar que la opinión se solicita para ser beneficiario de subsidios o estímulos.
d) El contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D, quinto párrafo del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad que:

1. Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el RFC esta activo y el domicilio fiscal localizado.

2. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual correspondiente al último ejercicio por el que se encuentre obligado del ISR e IETU y se encuentre al corriente en la presentación de los pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como pagos definitivos del IVA; del ejercicio fiscal en el que solicita la opinión.

3. No tiene créditos fiscales firmes determinados por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, IEPS, impuestos generales de importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.

4. Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en la regla I.2.19.1.

5. En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo66-A, fracción IV del CFF.

II. La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, emitirá opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, a través de la página de Internet del SAT, a más tardar dentro de los 20 días inmediatos siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión.

III. En caso de detectar el incumplimiento en alguna de las obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales firmes o del incumplimiento en el otorgamiento de la debida garantía del interés fiscal, la ALSC, mediante comunicado a través de la página del SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:

a) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus obligaciones o realiza la aclaración respectiva ante la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez validado el cumplimiento, la autoridad fiscal podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de 20 días indicado en la fracción II de la presente regla.

b) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada, se detecta que persiste el incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, una vez transcurridos los 10 días que se le otorgaron.

La opinión prevista en esta fracción, así como el documento a que se hace referencia en la fracción I de esta regla, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

El documento con la opinión en sentido favorable a que se refiere la fracción I de esta regla, tendrá vigencia durante un periodo de 30 días naturales a partir de la fecha de emisión de la opinión correspondiente a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

IV. Tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es obligación del contribuyente que solicite la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o, en su caso, la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.
De manera oficial se indicará el procedimiento a seguir, a tarvés de la circular correspondiente, por lo que esta información es únicamente a modo de que se conozca el citado procedimiento.

jueves, 10 de diciembre de 2009

El Notario


Ahora toca el turno al Notario. El Colegio de Notarios del Distrito Federal lo define como el profesional del Derecho, investido de fe pública por el Estado, que brinda seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos de los que da fe. Respecto del notario, nuestra disertación tendrá como base la Ley del Notariado del Distrito Federal, porque como se recordará su reglamentación compete a las autoridades locales, no a la federal, por lo que en todo caso habrá que remitirse a la ley correspondiente a cada entidad federativa.


Bien, en cuanto a los documentos que elabora el notario, tenemos la escritura, que es el documento original, redactado y autorizado por el notario, en el que se hacen constar actos jurídicos, tales como testamentos, poderes, adjudicación de bienes por herencia, y contratos como compraventas, donaciones, constitución de sociedades, etcétera, que requieren de esa formalidad.


Acta notarial es el documento que redacta y autoriza el notario, en el que hace constar hechos presenciados por él o que le consten, tales como ratificaciones de firmas, constancias de hechos, notificaciones, etcétera.


La escritura y el acta se conservan permanentemente en el protocolo notarial. Este protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados, en los que el notario actúa para asentar y autorizar las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices, así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices.


El notario tiene también la atribución de participar en la constitución, modificación y en diversos procesos que involucran a sociedades de naturaleza mercantil, como son la fusión, escisión, disolución y liquidación de las mismas. Puede intervenir en actos mercantiles como protestos de títulos de crédito, la emisión de obligaciones por sociedades anónimas para la constitución de un crédito colectivo a cargo de la sociedad emisora, la emisión de títulos de crédito denominados Certificados de Participación, la protocolización en general de acuerdos tomados por accionistas reunidos en asambleas, intervenir en toda clase de contratos de naturaleza mercantil.


Es importante mencionar, que en tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, registro, testimonio o certificación notariales, estos serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que el Notario dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades correspondientes.

Finalmente, hay que recordar que salvo disposición en contrario, la simple protocolización acreditará la existencia del documento objeto de la misma en la fecha de su presentación ante el Notario y la de su conservación posterior. La elevación a escritura pública o la celebración ante Notario como escritura de actos meramente protocolizables tendrán el valor de prueba plena, por lo que ante tal certeza, es recomendable pedir documentos protocolizados ante notario.

martes, 1 de diciembre de 2009

Los Fedatarios públicos. Primera parte. El Corredor Público

La función del corredor público está regulada por la Ley Federal de Correduría Pública. El 24 de abril de 1998, se le confirieron algunas facultades de fe pública en materia de comercio, las cuales solo antes correspondían a los notarios.

Algunas personas erróneamente consideran que los corredores son notarios mercantiles, quizá motivado por tales facultades de fe pública, no obstante, se debe recordar que los corredores públicos, intervienen en la elaboración de contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil.

Como ya se anotó, la Ley Federal de Correduría Pública le otorga el carácter de fedatario público para formalizar toda clase de actos, convenios y contratos de naturaleza mercantil, y hechos jurídicos relacionados con el comercio y actividades financieras. A modo de ejemplo los corredores públicos intervienen en la apertura de créditos de todo tipo, de una cuenta corriente, arrendamiento o factoraje financiero. También en la constitución, disolución, transformación o escisión de sociedades.

A diferencia con el notario, el corredor elabora dos instrumentos, uno es la Póliza, que es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto jurídico, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como fedatario; el segundo es el Acta, que es la relación escrita de un hecho jurídico de naturaleza mercantil.

En atención a ello, la Ley Federal de Correduría Pública prevé que las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos, son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil respectivos.

Otra de las diferencias con el notario, es que, además del mercantil cubre el campo civil: interviene en sucesiones testamentarias y donaciones, así como de la constitución de fideicomisos y sociedades, entre otras actividades con ese carácter.

Respecto de la función del corredor público, a diferencia del notario, asume las funciones de mediador, árbitro, valuador y perito, facultades que el notario no tiene.

Finalmente, mientras el notario es habilitado por autoridades locales, al corredor público lo autorizan las autoridades federales ya que la materia mercantil, independientemente de la concurrencia prevista en ley, es del ámbito federal.

Es muy importante señalar que al corredor público le está prohibido expresamente actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la ley de la materia y su reglamento; así como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil.

Tampoco pueden actuar como fedatarios en los casos mencionados con anterioridad, aún cuando se modifique o altere su denominación, se trate de actos jurídicos, convenios o contratos innominados, intervengan sujetos que por su actividad sean calificados de comerciantes, o se refieran a cosas mercantiles o se denomine un acto como mercantil cuando el acto real tenga otra naturaleza.